ASUNTO GENERAL
EXPEDIENTE: SUP-AG-2/2010
PROMOVENTE: CONSEJO PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS, A.C.
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
SECRETARIO: ANDRÉS CARLOS VÁZQUEZ MURILLO
México, Distrito Federal, a ocho de febrero de dos mil diez.
VISTO, para acordar lo conducente en el asunto general identificado con la clave SUP-AG-2/2010, integrado con motivo del escrito presentado por Enoc Escobar Ramos, quien se ostenta como consejero presidente de la organización de observadores electorales Consejo para la Defensa de los Derechos Humanos, A.C., a través del cual hace manifestaciones con relación a la Resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, de cuatro de noviembre de dos mil nueve, respecto de los informes de ingresos y gastos de las organizaciones de observadores electorales correspondientes al proceso electoral federal 2008-2009; y,
R E S U L T A N D O
I. Resolución del Consejo General del IFE. El cuatro de noviembre de dos mil nueve, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió el acuerdo CG554/2009, por medio del que aprobó la “RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL RESPECTO DE LOS INFORMES DE INGRESOS Y GASTOS DE LAS ORGANIZACIONES DE OBSERVADORES ELECTORALES CORRESPONDIENTES AL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2008-2009”.
En dicha determinación, entre otros aspectos, se impuso a la organización de observadores electorales Consejo para la Defensa de los Derechos Humanos, A.C., una multa de cien días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, por no haber presentado el informe sobre el origen, monto y aplicación del financiamiento obtenido para el desarrollo de sus actividades como organización de observadores electorales durante el proceso federal electoral 2008-2009. Tal resolución se le notificó el veintitrés de noviembre de dos mil nueve.
II. Escrito del promovente. El diecinueve de enero de dos mil diez, Enoc Escobar Ramos, quien se ostenta como Consejero Presidenta de la organización de observadores electorales Consejo para la Defensa de los Derechos Humanos, A.C., presentó ante la Oficialía de Partes y Control de Gestión de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, un escrito en el que manifestó lo siguiente:
“FECHA: 5-ENERO-2010
ASUNTO: INCONFORMIDAD
DE AMONESTACIÓN.
C.P ALFREDO CRISTALINAS KAULITZ
SECRETARIO TÉCNICO CONSULTIVO
INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL
PRESENTE
Por medio de este conducto y en contestación al oficio número UF-DA/4062/09, de asunto: Recordatorio para la presentación del informe respecto del origen, monto y aplicación del financiamiento para la observación electoral, de fecha 20 de agosto de 2009, me dirijo a usted haciendo de su conocimiento que la ausencia de observadores electores [sic] en la pasada elección del 5 de julio del 2009, se debió fundamentalmente a la falta de comunicación y seguimiento a la organización a la cual represento, por parte del INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, al cual se le solicitó antes de la fecha mencionada y cumpliendo rigurosamente todos los requisitos en tiempo y forma fuera proporcionada la capacitación, instrumento fundamental de indispensable necesidad para un desarrollo óptimo de la jornada laboral [sic] del día antes mencionado, como tampoco hubo recursos económicos destinados a las necesidades básicas del día de la jornada ya citada, de igual manera exponerle que la celebración de la jornada electoral que correspondió al 2 de julio del 2006 no se nos apoyó con recursos económicos, el cual fue cubierto en su totalidad por el CONSEJO PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS, A. C. organismo al que pertenecemos, y valiéndonos de la presente agradezco de usted sea retribuido el gasto antes mencionado.
Cabe así mismo aclarar que por parte del CONSEJO PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS, A. C., no se recibió apoyo económico ni de capacitación para llevar a cabo dicha actividad como observadores electorales en los períodos del 2006 y 2009, por lo que apegado a derecho, no estamos de acuerdo con la actitud de hacernos acreedores de una sanción por parte del INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL DEL PERÍODO ELECTORAL 2009, COMO OBSERVADORES ELECTORALES.
Por la atención que sirva brindarle a la presente quedo de usted, agradeciendo su amable solicitud.
ATENTAMENTE
LIC. ENOC ESCOBAR RAMOS
CONSEJERO PRESIDENTE
CONSEJO PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS, A. C.
III. Trámite del asunto. Mediante acuerdo de veinticinco de enero del año en curso, el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral tuvo por presentado el escrito referido en el resultando anterior, ordenó formar el expediente respectivo y lo tramitó en términos del Capítulo VIII, del Titulo Segundo del Libro Primero de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo al trámite de dichos medios ante la autoridad u órgano partidista responsables. Asimismo, por proveído de veintinueve siguiente, determinó remitir el escrito referido a esta Sala Superior, al considerar que era el único órgano competente para determinar la procedencia del escrito.
El veintinueve de enero, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, se recibió el oficio número SCG/167/2010, de la misma fecha, suscrito por el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por medio del que, entre otros documentos, remitió: A. El escrito antes precisado y sus anexos; B. Copia certificada del acuerdo CG554/2009; C. diversas constancias relativas a la tramitación del escrito presentado como medio impugnativo, y D. El informe circunstanciado de ley.
IV. Turno del expediente. Por acuerdo de veintinueve de enero, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente respectivo y registrarlo con la clave SUP-AG-2/2010, así como turnarlo a la ponencia a su cargo, para determinar lo que en derecho corresponda.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. La materia sobre la que versa el presente acuerdo corresponde al conocimiento de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada y plenaria, en atención al contenido del artículo 4, fracción VIII, del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, así como de la tesis de jurisprudencia S3COJ 01/99, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, tomo jurisprudencia, páginas 184 a 186, que dice:
“MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR. Del análisis de los artículos 189 y 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, destinadas a regir la sustanciación de los juicios y recursos que competen a la Sala Superior del Tribunal Electoral, se desprende que la facultad originaria para emitir todos los acuerdos y resoluciones y practicar las diligencias necesarias de la instrucción y decisión de los asuntos, está conferida a la Sala, como órgano colegiado, pero que, con el objeto de lograr la agilización procedimental que permita cumplir con la función de impartir oportunamente la justicia electoral, en los breves plazos fijados al efecto, el legislador concedió a los Magistrados electorales, en lo individual, la atribución de llevar a cabo todas las actuaciones necesarias del procedimiento que ordinariamente se sigue en la instrucción de la generalidad de los expedientes, para ponerlos en condiciones, jurídica y materialmente, de que el órgano jurisdiccional los resuelva colegiadamente, pero cuando éstos se encuentren con cuestiones distintas a las ordinarias o se requiere el dictado de resoluciones o la práctica de actuaciones que puedan implicar una modificación importante en el curso del procedimiento que se sigue regularmente, sea porque se requiera decidir respecto a algún presupuesto procesal, en cuanto a la relación que el medio de que se trate tenga con otros asuntos, sobre su posible conclusión sin resolver el fondo ni concluir la sustanciación, etcétera, la situación queda comprendida en el ámbito general del órgano colegiado, para lo cual a los Magistrados instructores sólo se les faculta para formular un proyecto de resolución y someterlo a la decisión plenaria de la Sala.”
Lo anterior, en virtud de que en este caso, se trata de determinar si el escrito de mérito puede considerarse como un medio impugnativo de naturaleza jurisdiccional y, en caso afirmativo, determinar si alguno de los previstos en materia electoral es adecuado para que este órgano jurisdiccional federal en la materia, analice en base jurisdiccional las alegaciones hechas en el escrito referido, respecto del acuerdo CG554/2009, emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral el cuatro de noviembre de dos mil nueve.
Lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite, porque no sólo tiene que ver con la naturaleza del mencionado escrito, así como el curso que debe dársele, sino que se trata también de determinar una cuestión de competencia. De ahí que deba sujetarse a la regla general a que se refiere la tesis de jurisprudencia transcrita y, por consiguiente, debe ser la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la que emita la resolución que en derecho proceda, con fundamento en los preceptos invocados en la tesis citada.
SEGUNDO. Procedencia del recurso de apelación. Esta Sala Superior considera que el escrito presentado por Enoc Escobar Ramos, quien se ostenta como consejero presidente de la organización de observadores electorales Consejo para la Defensa de los Derechos Humanos, A.C. tiene la naturaleza de un medio de impugnación electoral, que debe tramitarse como recurso de apelación ante esta instancia.
En efecto, el examen al referido escrito permite considerar que se trata de una demanda en la cual la organización de observadores electorales hace valer su derecho de acción, para inconformarse contra la determinación del Consejo General del Instituto Federal Electoral que lo sanciona.
Conforme al artículo 41, párrafo segundo, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la finalidad del sistema de medios de impugnación en materia electoral consiste en garantizar que todos los actos y resoluciones en la materia se ajusten a la constitucionalidad y legalidad electoral. Por su parte, el artículo 99, párrafo tercero, fracción III, establece las bases constitucionales de recurso de apelación.
De acuerdo con el numeral 40 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el recurso de apelación es un medio de impugnación procedente para impugnar actos y resoluciones de cualquier órgano del Instituto Federal Electoral emitidos durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales federales y durante la etapa de preparación del proceso electoral federal que no sean impugnables mediante el recurso de revisión y que causen un perjuicio al impugnante, así como las resoluciones recaídas a los recursos de revisión emitidas en cualquier tiempo.
Asimismo conforme al numeral 42 de la citada ley, el recuso de apelación procede en cualquier tiempo, este o no en curso un proceso electoral, para impugnar la determinación y, en su caso, la aplicación de sanciones impuestas en términos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales por el Consejo General del Instituto Federal Electoral.
Según lo establecido en el artículo 47, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las sentencias que resuelvan el fondo del recurso de apelación podrán tener como efecto, revocar o modificar el acto o resolución impugnados.
Estas características del recurso de apelación deben relacionarse con el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que prevé los requisitos que debe contener una demanda.
Sobre la base de lo establecido en los artículos mencionados es posible afirmar, que para que se tenga por promovido un recurso de apelación es necesario, que en el escrito inicial se advierta la voluntad del impugnante de comparecer ante el órgano jurisdiccional electoral, para que éste, en virtud de una sentencia, resuelva una controversia surgida por un acto o resolución, emitido por alguna autoridad, suscitada por alguna persona física o moral con interés suficiente para hacerlo.
Por tanto, en la demanda debe apreciarse el ejercicio del derecho subjetivo público que se tiene frente al órgano jurisdiccional, para que éste solucione la controversia que al efecto se plantee (derecho de acción), así como la pretensión que se hace valer en contra de la autoridad responsable, que en el caso del recurso de apelación se integra con dos elementos: a) la petición de que se invalide, revoque o modifique el acto o resolución de alguna autoridad, y, b) la causa de pedir, a través de la cual se haga patente una situación de hecho contraria a derecho, esto es, la oposición existente entre las normas constitucionales y legales que regulan el acto o resolución combatido y éste.
Para cumplir con lo anterior no debe imponerse al promovente del recurso la carga de acudir a fórmulas sacramentales o formalismos innecesarios, sino que al momento de analizar el escrito relativo, para determinar si se cumplen los elementos necesarios para ejercer el derecho de acción, el juzgador esta obligado a leer detenida y cuidadosamente el escrito con la finalidad de interpretar la verdadera intención del promovente, con el fin de garantizar una tutela judicial plena y efectiva, en términos del artículo 17 constitucional, pues de esta forma el acto impugnado se somete al control judicial y se cumple con una las finalidades del sistema de medios de impugnación en materia electoral, que es sujetar al control de legalidad los derechos políticos de afiliación y asociación, cuando el afectado considera que con la conducta de la autoridad se contravienen los principios de constitucionalidad y legalidad que deben revestir todos los actos o resoluciones de carácter electoral.
Una interpretación opuesta a la aquí propuesta sujetaría a la administración de justicia en materia electoral a trabas o impedimentos que harían nugatoria el ejercicio de tal función pública, con la consecuente afectación para el gobernado, pues la transgresión a los derechos alegada se tornaría en irreparable.
Sobre la función interpretativa del escrito impugnativo, resulta aplicable la ratio essendi de la tesis de jurisprudencia consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, tomo jurisprudencia, páginas 182 y183, del siguiente contenido:
“MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR. Tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el ocurso que contenga el que se haga valer, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral, al no aceptarse la relación oscura, deficiente o equívoca, como la expresión exacta del pensamiento del autor del medio de impugnación relativo, es decir, que el ocurso en que se haga valer el mismo, debe ser analizado en conjunto para que, el juzgador pueda, válidamente, interpretar el sentido de lo que se pretende.”
En el caso, del escrito presentado por quien se ostenta consejero presidente del Consejo para la Defensa de los Derechos Humanos, A.C., se advierte la intención de inconformarse con la resolución sancionatoria, al referir que “no estamos de acuerdo con la actitud de hacernos acreedores de una sanción por parte del Instituto Federal Electoral del período electoral 2009, como observadores electorales”. Tal intención se advierte desde el encabezado del documento, en el que se asiente como asunto del escrito que se trata de una inconformidad. De lo anterior se advierte que la pretensión perseguida con el escrito se encamina a revocar la sanción impuesta.
Por su parte, la causa de pedir se hace consistir en dos argumentos fundamentales: 1. La falta de capacitación por parte del Instituto Federal Electoral para llevar a cabo las actividades de observación electoral y, 2. La falta de entrega de recursos por parte de dicho instituto para la realización de dicha actividad, la cual se llevó a cabo con recursos propios. Independientemente del resultado de tales alegaciones, pues ambas se encaminan a evidenciar la ilegalidad de la resolución reclamada, el cual constituye el elemento distintivo de la causa de pedir.
Por tanto, el escrito de merito debe considerarse como un medio de impugnación en materia electoral.
La anterior conclusión obedece a la esencia de criterio reiterado por esta Sala Superior en los expedientes SUP-AG-52 y 53 del 2009, resueltos ambos el veintiuno de diciembre de dos mil nueve.
En el caso, el Consejo General del Instituto Federal Electoral no se encuentra facultado legalmente para revocar o modificar legalmente sus propias determinaciones, ni es competente para conocer de algún medio de impugnación que tuviera tal finalidad, razón por la cual la modificación o revocación del acto reclamado únicamente puede alcanzarse mediante la interposición de un medio de impugnación de naturaleza jurisdiccional, perteneciente al sistema de medios de impugnación en materia electoral.
Ahora bien, se estima que el medio de impugnación procedente sería el recurso de apelación previsto en el Capítulo Primero del Título Tercero del Libro Segundo de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y en el caso su conocimiento correspondería a esta Sala Superior; sin embargo, en el caso se actualiza una causal de improcedencia que impide el análisis del fondo, como se demuestra a continuación:
En el caso, el supuesto de procedencia es el previsto en el artículo 42 de la citada ley de medios, en el cual se establece que el recurso de apelación procede en cualquier tiempo –dentro o fuera de un proceso electora- para impugnar la determinación y, en su caso, la aplicación de sanciones que en los términos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales realice el Consejo General del Instituto Federal Electoral.
En efecto, en la especie se controvierte el acuerdo CG554/2009 por el que se aprobó la “RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL RESPECTO DE LOS INFORMES DE INGRESOS Y GASTOS DE LAS ORGANIZACIONES DE OBSERVADORES ELECTORALES CORRESPONDIENTES AL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2008-2009”, por la que, entre otros, se determinó imponer a la organización de observadores electorales Consejo para la Defensa de los Derechos Humanos, A.C., una multa de cien días de salario mínimo general vigente, por incumplir con lo dispuesto en los artículos 5, numeral 5, en relación al 81, numeral 1, inciso I) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 3.1 y 3.2, del Reglamento para la Fiscalización de los Recursos de las Organizaciones de Observadores Electorales, lo cual pone en evidencia que el recurso de apelación es el medio de impugnación procedente para recurrir el acto señalado como impugnado, al tratarse de una determinación del Consejo General del Instituto Federal Electoral por la que se impone una sanción a una Asociación Civil, por la presunta omisión de presentar el informe relativo a los recursos obtenidos y destinados a la observación electoral del proceso electoral federal 2008-2009.
La competencia para conocer del presente recurso de apelación corresponde a esta Sala Superior, pues conforme al artículo 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral a este órgano colegiado le corresponde conocer del citado recurso cuando se impugnen actos o resoluciones órganos centrales del Instituto Federal Electoral.
En términos de lo dispuesto en el artículo 108, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electoral, el Consejo General es un órgano central del Instituto Federal Electora, y como éste fue el órgano que emitió la resolución reclamada, la competencia para conocer de la presente impugnación se surte a favor de esta Sala Superior
Por tanto, lo procedente sería encauzar el escrito presentado por la actora por la vía del recurso de apelación; sin embargo, para hacerlo es necesario que el juzgador analice si se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia del medio de impugnación legalmente idóneo para invalidar el acto o resolución contra el cual se opone reparo o para obtener la satisfacción de la pretensión y, en el caso, no se cumple con la presentación de la demanda dentro del plazo concedido, a fin de evitar que el derecho de impugnar se extinga.
En efecto, el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que los medios de impugnación deberán presentarse dentro del plazo de cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado.
Por su parte, el artículo 10, inciso b), de la referida ley, dispone que, entre otros supuestos, los medios de impugnación en materia electoral serán improcedentes cuando se presten fuera del plazo señalado por la ley.
A su vez, el artículo 7 de la Ley de la materia, señala que cuando el medio de impugnación se origine fuera del desarrollo de un proceso electoral federal o local, el cómputo de los plazos se hará contando sólo los días hábiles, debiéndose entender por estos todos los días con excepción de los sábados y domingos, así como los inhábiles en términos de ley.
En la especie, la resolución reclamada fue notificada personalmente a la actora el veintitrés de noviembre de dos mil nueve, tal como se acredita, tanto con la cédula de notificación ofrecida como prueba junto con la demanda, como con la constancia respectiva remitida por la autoridad responsable.
Por tanto, el plazo para la interposición del recurso corrió del veinticuatro al veintisiete de noviembre, en tanto que el escrito respectivo, fue presentado hasta el diecinueve de enero de dos mil diez, tal como se advierte de la razón de recibido respectiva, esto es, fuera del plazo legal para hacerlo.
Por tanto, el medio de impugnación resultaría improcedente por extemporáneo, circunstancia que impide el encauzamiento del escrito por la vía del recurso de apelación, al existir un impedimento que no permite a este órgano jurisdiccional analizar el fondo del asunto.
Por tanto, resulta improcedente tramitar como recurso de apelación el escrito presentado por Enoc Escobar Ramos, quien se ostenta como consejero presidente de la organización de observadores electorales Consejo para la Defensa de los Derechos Humanos, A.C.
Por lo considerado, esta Sala Superior
A C U E R D A
PRIMERO. No es procedente dar trámite al escrito presentado por Enoc Escobar Ramos, quien se ostenta como consejero presidente de la organización de observadores electorales Consejo para la Defensa de los Derechos Humanos, A.C. como recurso de apelación.
SEGUNDO. Se da por concluido el asunto general SUP-AG-2/2010.
NOTIFÍQUESE; personalmente a la promovente en el domicilio señalado en autos; por oficio, acompañando copia certificada del presente acuerdo, al Consejo General del Instituto Federal Electoral, y por estrados, a los demás interesados, con apoyo en lo que disponen los artículos 26, 27, 28 y 48 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias pertinentes a su lugar de origen y, acto seguido, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo acordaron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
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MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA |
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ | |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO |